Venimos analizando la cláusula inserta en los B/Ls de algunas navieras por la que justifican su negativa a advertir al destinatario de la llegada de las mercancías a destino. ¿Es esta cláusula equilibrada y legal o por el contrario es abusiva y de discutible legalidad? Sobre estas opciones vamos a reflexionar.

La principal obligación que asume el transportista es la entrega de las mercancías al legítimo destinatario en el mismo estado en que las recibió, en el lugar previsto para la entrega: no meramente “llegar a destino” y dejarlas allí. Incluso la obligación de custodia de las mercancías por el transportista no termina cuando ha llegado a destino, sino hasta que las ha efectivamente entregado o las ha puesto a disposición del destinatario, o bien, se ha frustrado la entrega por un impedimento ajeno al transportista.

En transporte marítimo -como no puede ser de otro modo-, la obligación de entrega de las mercancías figura incluso en los propios B/Ls que libran las navieras cuando establecen aquello de:

“…one of original Bill of Lading must be surrendered in Exchange for the goods or delivery order”.

Así pues, la entrega se configura como la principal obligación del naviero; eso nos parece indiscutible.

La entrega no es un acto unilateral: necesita de la colaboración de otro para que pueda realizarse. Y es de sentido común, que “el otro” deba ser advertido de la predisposición “del uno” para hacer la entrega. Si no hay aviso, notificación o advertencia alguna, quien debe recibir no podrá realizar ningún acto que permita esa recepción, sencillamente porque no se ha enterado de la llegada de las mercancías. Puro sentido común.

Pero es que, además, ese aviso tiene una trascendencia jurídica fundamental: supone el nacimiento de derechos y obligaciones que las partes deben cumplir en el momento más importante del contrato: la entrega. Para la naviera supone el anuncio de la finalización del contrato de transporte y el fin del período de custodia y de la consiguiente responsabilidad; para el receptor supone la asunción del derecho/obligación de recibir, el inicio del plazo para exigir la entrega de las mercancías y, en su caso, la interposición de reservas. Acciones éstas, derechos y obligaciones de una trascendencia capital que obligan, además, tener especial cuidado en la trazabilidad de la notificación. Puro sentido común.

Por lo tanto, su cumplimiento no puede calificarse de “cortesía” -como hacen algunas navieras- sino de una verdadera obligación antecedente necesaria de la entrega y que forma parte de ella.

Aquel sentido común invocado es el que aplica la jurisprudencia anglosajona cuando divide en cuatro etapas la operación de una “proper delivery”; la primera de ellas es:

“a) El porteador deberá notificar la llegada de la mercancía al destinatario”

Por otra parte, cuando esas navieras en su B/L niegan expresamente su obligación de comunicar la llegada de las mercancías, lo que hacen es reafirmar esa obligación porque si no la hubiere, no sería necesario negarla.

Así pues, el aviso al destinatario no es una mera formalidad, como pretenden esas cláusulas; es una verdadera obligación cuya negación supone un abuso y una ilegalidad.

Otra cosa será que alguien se atreva a discutir judicialmente la legalidad de esas cláusulas: puede ser caro y peligroso: más vale acomodarse a la exigencia y negociar las consecuencias que asumir el riesgo y coste de enfrentarse a un monstruo. Aquí, en Francia, en Dinamarca, en Alemania, en Suiza o en Gran Bretaña.

Josep Bertran

Secretario Club del Transitario Marítimo

Ver noticia en Diario El Puerto 13-10-2022