Transitarios, Navieras, Almacenistas, Consignatarios y Transportistas guardan en sus almacenes mercancías que en su momento no pudieron o no quisieron entregar al destinatario. Y su obligada custodia les produce gastos que la mayoría de veces no cobran, les bloquean los almacenes propios o ajenos, y deben asumir el riesgo de la custodia.

Constituye el objeto de esta comunicación reflexionar sobre las posibilidades y actuaciones previstas en la Leyes para resolver esas situaciones anómalas y sin embargo tan cotidianas. Desglosaremos esta comunicación en cuatro partes.

La “custodia”: objeto y límites

Nadie puede apropiarse de mercancías que no son suyas, aunque las tenga en su poder como consecuencia de determinadas circunstancias o de determinado contrato; tampoco puede venderlas y apropiarse del resultado de la venta, aunque sea para compensar una deuda; y menos aún, abandonarlas por su cuenta, destruirlas o hacerlas desaparecer. Mejor dicho: puede hacerlo, en según qué casos y siempre que siga las pautas que las leyes le marcan. Aparentemente, lo más fácil es “deshacerse” de las mercancías; hay personajes e incluso empresas que se dedican a vaciar almacenes y dependiendo de la clase de mercancías, pagan o cobran por el servicio que prestan. Pero no será la primera vez que el titular de las mercancías, aún agotado el plazo de prescripción de la obligación de entrega, reclama las mercancías y el depositario se las ve y se las desea para explicar –incluso judicialmente- qué ha hecho con unas mercancías desaparecidas que no era suyas. Y ello sin considerar ahora la calificación aduanera o fiscal de las mercancías que puede aconsejar recurrir a otros procedimientos.

Privilegios de los “custodios”

Veamos. Cuando un acreedor quiere ejercitar su derecho a cobrar un crédito impagado, debe obtener 1º) el reconocimiento público de su crédito mediante una sentencia; 2º) después, ejecutar aquella sentencia mediante el embargo de los bienes o mercancías que logre localizar; y 3º) mediante la oportuna subasta de los bienes embargados, obtener un importe con el que compensará aquél crédito inicialmente reconocido, si el valor de la subasta lo permite.

Sin embargo, hay créditos que tienen un tratamiento excepcional y privilegiado; entre ellos, aquellos créditos impagados que tiene un transportista, nacidos de un contrato de transporte, en los que el transportista conserva en su poder las mercancías transportadas: es su custodio. Las Leyes, mal que bien, establecen unos procedimientos especiales y alternativos para la venta o subasta de las mercancías poseídas, con lo que el transportista acreedor se evita, al menos, el procedimiento judicial para la obtención del reconocimiento de su crédito: la sentencia. Y además, el procedimiento alternativo de venta o subasta es más ágil, más rápido y menos oneroso que el judicial; o debería serlo.
No vamos a incidir aquí en la calificación y procedimiento aduaneros que pueden a veces acumularse y a veces ser alternativos a lo que aquí expondremos.

Determinación de los “privilegiados”

Como paso previo es imprescindible, que el transportista determine la causa por la que custodia las mercancías. Aquí vamos a ceñirnos a tres de las situaciones por las que un transportista puede tener en su poder mercancías que no son suyas y a pesar suyo: transporte, almacenaje y retención.

a) Transporte. El transportista, en trámite de terminar el contrato de transporte, puede detentar forzosamente mercancías ajenas por múltiples causas: entrega al destinatario imposible, negativa del destinatario a pagar los créditos por transporte, rechazo de la consignación por el destinatario, etc. Las leyes tienen previstas expedientes tendentes a liberar al transportista de la obligada custodia de las mercancías, normas que son distintas si se trata de un Transporte marítimo o terrestre; por lo tanto, es básico que se determine de qué clase de transporte se trata.

b) Almacenaje. La regulación del contrato de almacenaje, salvo que se hubiere pactado expresamente, no prevé la venta o subasta de las mercancías almacenadas. Por lo tanto habrá que acudir necesariamente a la vía judicial para obtener el reconocimiento de un crédito, el embargo, la subasta y, en su caso, la adjudicación o venta para liberar los almacenes y, si se puede, compensar el crédito.

c) Retención. Puede que el transportista detente las mercancías porque como consecuencia de otro contrato las esté “reteniendo” a la espera de que se resuelva el incidente; el incidente puede ser impago de fletes y gastos, indeterminación del destinatario, etc). Salvo dos excepciones que comentaremos, la “retención” es un acto restrictivo y en todo caso transitorio y previo al depósito formal. Y no da ningún derecho a, por sí mismo, utilizar los resortes especiales que aquí comentamos.

Siempre y en cualquier caso, el crédito que se reclame debe determinarse, identificarse y justificarse.

En una próxima comunicación, abordaremos esos privilegios en función de la causa por las que las mercancías están custodiadas por los agentes: trasporte marítimo, el transporte terrestre por carretera, nacional e internacional, y el almacenaje de mercancías.

(1) Utilizamos la palabra “custodio” y el verbo “custodiar” para distinguirlo del “depositante” y del verbo “depositar” a fin de evitar confusiones en los términos: los primeros no tienen por sí un carácter contractual; los segundos, sí.

Josep Bertran

Secretario Club del Transitario Marítimo

Diario El Canal: ¡Quiero vaciar mis almacenes! (I)